03/06/2021 - ECONOMÍA Y FINANZAS
FALLOS ‘DÓLAR SOLIDARIO’: SE RECONOCE EL DERECHO A CANCELAR UNA DEUDA CONTRAÍDA EN DÓLARES, PAGANDO EN PESOS AL TIPO DE CAMBIO OFICIAL AL QUE PUEDE ACCEDER UN PARTICULAR, SIN LA PERCEPCIÓN ADICIONAL DEL 35%

Cita: MJ-JU-M-129699-AR | MJJ129699 | MJJ129699 - Debe reconocerse al demandado el derecho a cancelar la deuda en pesos al tipo de cambio oficial al que puede acceder un particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado, sin la percepción adicional del 35%. LEER FALLO COMPLETO ...


1.-La resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter- temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo CCivCom. exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCivCom. en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias y para ello se observa que de la comparación entre los anteriores arts. 2 y 3 del CCiv. y los actuales arts. 5 y 7 del nuevo CCivCom. surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la Ley 17.711.


 


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2.-El art. 5 del CCiv. establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo CCivCom., el art. 7 de la Ley 26.694 (sustituido por el art. 1 de la Ley 27.077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01.08.15. De otro lado, el art. 7 indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que ‘a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la Ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo’.


 


3.-La última alternativa prevista por el art. 7º del CCivCom. impone ahondar en sus alcances, en aquellos casos en los que se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias, debiendo repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia ‘aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes’.


 


4.-Cabe profundizaren el primero de los principios legales que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso puede implicar una indebida aplicación retroactiva.


5.-Se configurará una aplicación retroactiva de la Ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la Ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso.


 


6.-Si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho,


 


la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal.


 


7.-La determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.


8.-Puede concluirse que las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el CCivCom. en la materia no resultan de aplicación, cuando de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7º del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.


 


9.-En principio, el reconocimiento judicial de la firma resultaría suficiente para que el cuerpo del instrumento quedase también reconocido (arg. arts. 1028 y 1031 del CCiv.), aunque debe relativizarse el alcance de dicho reconocimiento, cuando la peritación caligráfica da cuenta de que la firma no le pertenecería.


 


10.-Si el testigo había entablado un juicio laboral contra la demandada como consecuencia de la decisión de esta última de despedirlo con causa, tal circunstancia que no permite descartar


 


que el testigo resultara proclive a declarar en forma contraria a los intereses de su ex empleadora.


 


11.-La carga de la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega (‘ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat’). Conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el art. 377 CPCCN. pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos.


 


12.-En casos en el cual actora y demandada son comerciantes, resulta -en principio- dirimente para dilucidar la procedencia de la deuda reclamada, la prueba rendida sobre los libros contables de las partes y en tal sentido debe recordarse que la obligación de tener libros impuesta por el CCom. (arts. 43 , 44 y cc.) no se funda en un interés privado, sino que es, exclusivamente, de utilidad general, se funda en el ‘interés del comercio’ cuyo correcto ejercicio afecta los intereses económicos generales de la sociedad y se ha dicho que, por tanto, ésta tiene derecho de conocer cómo se ejerce ese comercio, cuáles sean las causas de una quiebra, cuál la conducta -buena o maladel comerciante y es para esto, que le impone la obligación de relatar -día a día- sus operaciones mercantiles a fin de que, llegado el caso, la sanción de la ley y de la sociedad pueda cumplirse, con la justicia que exige el interés del comercio. De allí, el sistema adoptado por nuestro legislador que exige ciertos libros obligatorios como imposición para todo comerciante y como exigencia inherente a su calidad de tal.


 


13.-El art. 56 del CCom. dispone que el comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros indispensables, cuando se le requiera, será juzgado en la controversia a que diere lugar el requerimiento, por los asientos de los libros de su adversario. En tales circunstancias, las constancias de los libros de una de las partes, en la medida que no aparecen desvirtuadas por los asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho por


 


parte de su adversaria, ni por otra plena prueba o concluyente, constituyen plena prueba a favor de aquélla, conforme lo previsto por el art. 63 del CCom.


 


14.-Corresponde estar a lo que resulta de los libros de comercio de una parte, conforme lo establecido en los arts. 43, 53 y 63 del CCom., si su contraria, también comerciante, no opuso libros en sentido opuesto.


 


15.-Si bien la factura es el elemento de prueba por excelencia del contrato de compraventa e, incluso, es medio de prueba genérico de otros contratos comerciales, por la analogía que pueda atribuirse a tal instrumento atendiendo a su función, según el contrato de que se trate (publicidad, locación de obra, de servicios, etc.), en todo caso es un instrumento privado emanado unilateralmente de un comerciante con el cual se describe el objeto de su presentación en un negocio, el precio, el plazo para el pago si lo hubiere y el nombre del cliente.


 


16.-Por sí sola, una factura no determina la admisión de la pretensión del emisor, ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita.


17.-La obligación de dar cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación, si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal y esta es la solución que actualmente consagran los arts. 765 y 766 CCivCom., el que agrega que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie asignada. El régimen hoy vigente estipula que dicha obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas, mas establece, expresamente, que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.


 


18.-La Ley 27.541 publicada en el B.O. el 23/12/2019 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y agravó, con la creación del llamado ‘impuesto país’, que grava las


 


operaciones descriptas en los supuestos del art. 35 de esa Ley (véase el dec. reglamentario 99/19 del 27/12/2019), la situación ya creada con el cepo cambiario que se venía arrastrando tiempo antes y disparó, aún más, la brecha cambiaria ya existente, quedando alcanzadas dentro de esa brecha, la repercusión de las medidas de control de cambios adoptadas sobre el dólar oficial, al que los particulares sólo pueden acceder de modo restrictivo y otras modalidades de acceso al dólar, de carácter eminentemente especulativas, como los llamados dólar de contado con liquidación o dólar ‘Bolsa’ o dólar MEP.


 


19.-Esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en supuestos que no son específicos en cuanto al tipo de cambio a utilizar y en donde hubo de establecerse la conversión que debe aplicarse a obligaciones asumidas en dólares estadounidenses y al respecto, se consideró la normativa actualmente aplicable en materia cambiaria -Ley 27.541 (B.O. 23/12/2019) y el dec. reglamentario 99/19- y se ponderó la necesidad de minimizar los perjuicios que puedan producirse para ambas partes, en este particular momento, ante la magnitud de la brecha existente entre los diferentes tipos de cambio, pues cabe recordar que ante un conflicto de intereses siempre se impone el deber de adoptar de buena fe las medidas razonables para evitar innecesarios perjuicios.


 


20.-La equidad impone en el caso, atento las restricciones cambiarias existentes y, en procura de evitar producir perjuicios a cualquiera de las dos partes, modificar este aspecto de la sentencia apelada y reconocer a la demandada la posibilidad de cancelar la deuda en pesos, mas fijando prudencialmente el tipo de cambio a aplicar entre las varias alternativas a disposición en casos que no son específicos, convirtiendo dicha suma a moneda local, conforme el tipo de cambio oficial al que puede acceder el particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como ‘dólar solidario’ (art. 35 Ley 27.541), sin la percepción adicional del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA, reglamentada en la res. General AFIP 4815/2020 .


 


21.-Las cláusulas del contrato conteniendo pacto de intereses se encuentran previstas en lo establecido por el art. 622 del CCiv. (actuales arts. 768 y 769 CCivCom.) y, en sí mismas, son lícitas en


 


la medida en que, por exceso, no trasgredan el orden moral, esto es, sin perjuicio del resultado que pudiera arrojar dicho pacto, cuando pudiera contrariar lo previsto por los art. 953 y 1071 CCiv. (actuales arts. 279 , 10 CCivCom.).


 


22.-La tasa de interés en pesos, en nuestro país, se integra con componentes tendientes a corregir otros riesgos, que las tornan sensiblemente superiores a las tasas de interés aplicables a operaciones en dólares estadounidenses.


 


23.-Las obligaciones en moneda extranjera constituyen deudas en moneda de valor constante, que llevan ínsita una cláusula de estabilización siendo conocido que los guarismos con los que se integra la tasa de interés en obligaciones monetarias, contienen un componente destinado a compensar la privación de la utilización del monto dinerario (interés puro) y, en su caso, un componente destinado a compensar la desvalorización del valor de la moneda. En consecuencia, en el caso de deudas cuya cuantía esté conformada en una moneda constante -a diferencia de otras que no tienen esa cualidad-, no es de menester ajustar la compensación por desvalorización monetaria y en este marco, la tasa de interés aplicable a operaciones de este tipo ha de contemplar, fundamentalmente, un interés ‘puro’, retributivo del valor del dinero y compensatorio de su privación.


24.-En lo que toca a la tasa de interés, este Tribunal tiene dicho que debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de ‘excesivos’ o ‘usurarios’, en supuestos en que, por las circunstancias del caso, se ponga en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que tornará necesaria su recomposición en términos de justicia.


 


25.-Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cuál es la tasa que debe reputarse ‘excesiva’ o ‘usuraria’ toda vez que influye especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación, corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante.


 


26.-El control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones de los arts. 502 y 953 CCiv. (y actualmente en el art. 279 CCivCom.), que llevan a concluir en que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones. En este marco, y advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso.


 


27.-Si bien no existe en nuestra legislación una base legal general que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cuál es la tasa que debe reputarse ‘excesiva’ o ‘usuraria’


-influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés de mercado y el orden moral, de forma tal de invalidar la tasa de esos réditos -pactada o pretendida- en la medida que se la juzgue exorbitante.


 


28.-El control de los intereses atribuido a los tribunales halla sustento en que las tasas de interés excesivas generan una ilicitud del objeto de la obligación general, que se traduce, bajo la óptica del art. 953 CCiv. en una nulidad absoluta y parcial que no cabe considerar subsanada, ni aún, por una suerte de consentimiento tácito (conf. arts. 21 , 872 , 953, 1047 , 1058 , CCiv.), por lo cual es deber de los jueces, si se determina la existencia de desajustes del tipo descripto, ‘integrar’ las obligaciones -contratos- o sentencias, estableciendo la tasa en definitiva aplicable. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.


Fallo:


 


En Buenos Aires, a los 2 días del mes de diciembre de dos mil veinte, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara Doctora María Elsa Uzal (Vocalía N° 3) y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2), con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados


«IMTRADEX S.R.L. c/ INC S.A. s/ Ordinario» (Expediente Nº 7.736/2014), originarios del Juzgado del Fuero N° 3, Secretaría N° 5, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala habrán de votar en el siguiente orden: Vocalía N° 3, Vocalía N° 2 y Vocalía N° 1. Sólo intervienen


 


la Doctora María Elsa Uzal (Vocalía N° 3) y el Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).


 


Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:


 


¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?


 


A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:


 


I.- Los hechos del caso.


 



  • A fs. 172/177 se presentó Imtradex S.R.L.-en lo sucesivo, Imtradex- promoviendo demanda por «cobro de sumas de dinero» contra Inc A.


 


-en adelante, Inc-, reclamando que se condene a la demandada al pago de la suma total de U$S 145.529,92, o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse, con más los correspondientes intereses y costas.


 


En respaldo de su pretensión, comenzó explicando que el día 22/09/2008 suscribió un contrato de locación con Inc, firma que opera comercialmente bajo el nombre de Carrefour, con el objeto de proveer en alquiler a esta última 20 contenedores refrigerados para el almacenamiento de productos en sus distintos supermercados, convenio que tuvo una vigencia de un año, durante el cual la locadora abonó puntualmente la suma mensual de U$S 1.200, más I.V.A., por cada contenedor.


Sostuvo que antes del vencimiento de ese acuerdo y ante la necesidad de la demandada de contar con un número mayor de contenedores, el día 08/09/2009 celebraron un nuevo contrato de locación, aunque esta vez por 38 contenedores refrigerados, pactándose que su vencimiento operaría el 08/09/2010, que el precio por cada contenedor ascendía a U$S 1120, más I.V.A.por mes, que la mora operaría en forma automática, sin necesidad de interpelación previa y generaría «un interés diario del 5% del pago mensual».


 


Afirmó que en cumplimiento de los términos del contrato, el 08/09/2009 puso los 38 contenedores a disposición de Inc en el predio de Defisa S.A., sito en Alférez de Fragata Joaquín y Benito Correa, Puerto Sur, de esta Ciudad, de idéntica forma en que lo había hecho durante el desarrollo del primer contrato, no obstante lo cual, en forma sorpresiva y sin justificación alguna, la emplazada le comunicó en forma telefónica su decisión de no pagar el canon locativo.


 


Indicó que a los efectos de arribar a una solución con la emplazada, promovió una mediación, no obstante lo cual no se logró un acuerdo sobre el pago de lo adeudado.


 


Dijo que posteriormente, en el mes de marzo de 2011, presentó al cobro la factura correspondiente al primes mes de contrato, por la suma de U$S 54.208, mas no obtuvo respuesta de la contraria, por lo que procedió a remitirle una carta documento intimándola al pago del primer mes de arrendamiento, la cual tampoco fue respondida.


 


Expuso que, ante esa situación, promovió un juicio ejecutivo que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 17, Secretaría N° 33, caratulado «Imtradex S.R.L. c/ Inc S.A.s/ Ejecutivo» (expediente N° 57.065), el cual fue arbitrariamente rechazado con fundamento en que no estaban dadas las condiciones necesarias para la procedencia de la acción ejecutiva y que el tema debía ser ventilado en un proceso ordinario.


Adujo que la negativa de pago por parte de Inc la obligó a ir retirando paulatinamente los contenedores del depósito de Defisa, tarea que completó en el mes de diciembre de 2010, motivo por el cual practicó liquidación respecto de los 38 contenedores que se encontraban allí depositados al 08/09/2009, hasta la fecha de retiro de cada uno de ellos, a un costo mensual de U$S 1.120, más I.V.A., con más el interés pactado del 5% mensual y luego, sin capitalizar intereses, aplicó un interés punitorio del 8% anual hasta el día de la promoción de la demanda, lo que arrojó el importe total reclamado de U$S 145.529,92.


 



  • Mediante su presentación de fs. 226/236, Inc S.A.contestó demanda solicitando su rechazo, con


 


Comenzó efectuando una pormenorizada negativa de los hechos invocados en el escrito de inicio, tras lo cual brindó su versión de los acontecimientos.


 


En primer lugar, reconoció la existencia del contrato del año 2008 invocado por la actora, señalando que fue suscripto por Pablo Montagnani, pese a que no se encontraba facultado para hacerlo, siendo ésa una de las causas de su despido con causa de Inc, el día 30/10/2009.


 


Adujo que las operaciones derivadas de dicho contrato fueron cumplidas y pagadas y que algunos contenedores fueron requeridos por plazos superiores a los originalmente previstos, lo que generó que se prorrogara el término originalmente pactado, pero ello no debía confundirse con la celebración de un nuevo contrato en el año 2009.


 


Aseguró que nunca contrató con la accionante la entrega de contenedores en septiembre de 2009, ni con posterioridad a ese mes, por lo que no asumió compromiso alguno relacionado con los 38 contenedores referidos en la demanda, ni tampoco solicitó que fueran trasladados hasta el depósito de la firma Defisa, ni en otro lugar, siendo ese el motivo por el cual Inc no realizó pago alguno a favor de Imtradex relativo a ese supuesto acuerdo.


Señaló que el supuesto contrato del año 2009, acompañado con la demanda no posee fecha cierta, no estuvo en poder de Inc y no fue firmado por Montagnani en representación de su parte, sino, en todo caso, debió hacerse después de producirse su desvinculación de la compañía.


 


Refirió la existencia de varios indicios de que ese contrato no se firmó mientras Montagnani era empleado de Inc, como ser: i) que el acuerdo no se encontraba en los registros de su parte; ii) que la accionante inició un proceso de mediación caratulado «Imtradex


S.R.L. c/ Inc S.A.s/ Daños y perjuicios», cuyo objeto había sido el reclamo por los gastos en los que habría incurrido la peticionante derivados del supuesto contrato, que nunca fue exhibido, erogaciones que, al no concretarse la relación jurídica, le habrían generado perjuicios a aquélla, siendo ésa la causa por la que el objeto  de  la  mediación  había  sido  «daños  y  perjuicios»  y  no


«incumplimiento  contractual»  o  «cobro  de  pesos»;  iii)  que los


 


extractos bancarios acompañados con la demanda darían cuenta de los pagos efectuados por su parte por operaciones correspondientes al contrato del año 2008 realizadas y facturadas por la accionante, quien en cambio no emitió factura alguna por el supuesto convenio del año 2009 sino hasta noviembre de 2011; iv) que Imtradex inició el juicio ejecutivo con base en el supuesto contrato del año 2009 recién en el año 2011, después de meses de espera que le habrían ocasionado perjuicios económicos, lo que resultaba un hecho revelador de que ese acuerdo no existía en el 2009; y v) que del expediente laboral iniciado por Pablo Montagnani contra Inc únicamente surge la existencia del convenio de 2008, no así del pretendido acuerdo de 2009, cuando lo lógico hubiese sido que aquél invocara este último, toda vez que adujo allí que se encontraba facultado para celebrar ese tipo de acuerdos.


 


Sostuvo que el referido Montagnani contaba con sólo dos poderes otorgados por Inc, uno, especial para asuntos aduaneros y otro, de representación ante autoridades administrativas y judiciales, ninguno de los cuales lo habilitaba a suscribir contratos.Agregó que ambos poderes fueron revocados mediante acta de directorio del 24/08/2009, protocolizada por escritura pública del 17/11/2009, por lo que, a la fecha de la supuesta firma del contrato, Montagnani no era apoderado de su parte.


Indicó que de la cláusula vigésimocuarta del supuesto contrato del año 2009 acompañado por la demanda surgía que, para posibilitar la concreción de la operación logística por parte de la locadora, el locatario debía informar a aquélla, con, al menos, un mes de anticipación y con fecha máxima el 01/10/2009, las direcciones de entrega de cada contenedor, el responsable en destino de la recepción de cada contenedor, con su teléfono de contacto y la fecha en la cual debía ser colocado cada container, lo cual resultaba una inconsistencia, toda vez que dicho convenio habría sido celebrado el 08/09/2009, cuando ya no contaba con la posibilidad de cumplir con dicho plazo mínimo.


 


Por último, manifestó que el servicio de locación de contenedores fue contratado con 4 Commerce S.R.L. y Containers Perbox S.R.L., mas no con la accionante.


 


En virtud de esas razones, solicitó el rechazo íntegro de la demanda, con costas.


 



  • Abierta la causa a prueba y producidas aquéllas de las que se dio cuenta en las certificaciones actuariales de 570, fs. 611 y fs. 654, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la accionante como la demandada, a fs. 659/674 y a fs. 676/689, respectivamente.


 


II.- La sentencia apelada.


 


En la sentencia de fs. 744/749, el Juez de grado admitió parcialmente la demanda promovida por Imtradex S.R.L. contra Inc S.A., a quien condenó a abonar a aquélla, en el plazo de 10 días, la suma total de U$S 29.120, con más el I.V.A.y los correspondientes intereses, a calcularse a la tasa del 5% anual, sin capitalizar, desde el momento de la mora -que fijó al día 03/11/2011, cuando la demandada recibió la factura de fs. 18-, con costas a cargo de la demandada en la medida del monto admitido, en tanto que respecto a la diferencia entre este último y el importe reclama do en la demanda, determinó que la actora asumiera el


«costo fiscal de sus obligaciones».


 


Para arribar a esa decisión comenzó señalando que la actora emitió con fecha 04/03/2011 la factura obrante a fs. 18, la que cuenta con sello de recepción de la contraria -con fecha 02/11/2011- y que, si bien esta última desconoció su autenticidad, guardó silencio ante el reclamo de su pago formulado mediante carta documento.


 


Sostuvo que Inc es una empresa comercial especializada y de gran envergadura, por lo que no podía omitir pronunciarse al recibir una carta documento, aceptando o rechazando lo que en ella se expresa, máxime cuando, por un lado, en la epístola en cuestión se detalló la factura reclamada, el servicio prestado, las consecuencias derivadas del incumplimiento y, por otra parte, aquélla había señalado la existencia de una relación comercial entre las partes que se había extendido por un período inmediato anterior al reclamado en autos por la actora.


 


Tuvo asimismo en consideración que Defisa S.A.brindó un detalle de un número determinado de contenedores ingresados en su


 


depósito fiscal por Imtradex durante el período de vigencia del contrato impugnado e identificó como cliente a Inc.


 


Destacó que la identificación de los contenedores remitidos a Defisa concordaba, en general, con el listado incluido en el convenio desconocido por la emplazada y que esta última no había observado el informe emitido por aquélla, por lo que podía presumirse que sabía o debía saber que la actora había remitido contenedores al depósito fiscal que estaban a su disposición y que, en consecuencia, tenía que hacerse cargo del pago de su costo.


 


Ponderó también que los testigos Pablo Martín Montagnani y Hernán Leandro Zavaley declararon que Defisa era proveedora de la demandada del servicio de depósito fiscal y que la actora había trasladado contenedores hasta allí.


 


En virtud de esas razones, concluyó en la validez y vigencia del contrato invocado por la accionante.


 


Indicó, en relación a la supuesta ausencia de facultades de Montagnani para suscribir el contrato en representación de Inc, que la sentencia dictada en el expediente laboral había determinado que no se había demostrado que aquél no estuviera habilitado para celebrar contratos comerciales y que la demandada había manifestado en su responde que un contrato anterior, de fecha 22/09/2018 y de tenor similar al cuestionado, había sido cumplido pese a que también había sido firmado por el referido dependiente.


Puso también de relieve que el representante legal de la accionada no se presentó a absolver posiciones en la fecha fijada, motivo por el cual correspondía tenerlo por confeso en los términos del art. 417 CPCCN, de acuerdo con el pliego obrante a fs. 743, por lo que tuvo por cierto que Inc: i) firmó dos contratos con Imtradex; ii) le solicitó a la actora más contenedores luego del contrato firmado el 22/09/2008; iii) retiró contenedores refrigerados del domicilio de Defisa; iv) recibió la factura de fs.256; y v) era empleadora de Montagnani y que éste tenía facultades para firmar contratos.


 


En virtud de esas razones, tuvo por demostrada la existencia del contrato por escrito y señaló que, en cambio, no se encontraba acreditado que el locatario hubiera cancelado las obligaciones de


 


pago asumidas, en función de lo cual terminó admitiendo la demanda de acuerdo al «.detalle que acompañó la actora en su alegato.», dado que los contenedores allí consignados se correspondían con los informados por Defisa a fs. 403.


 


Por último, determinó que no correspondía la aplicación al caso de la cláusula decimocuarta del contrato de marras por no haber mediado requerimiento oportuno que lo justificara, toda vez que no existían reclamos anteriores a la intimación cursada mediante la carta documento de fs. 17, cuando ya había trascurrido más de dos años desde la fecha de realización de las prestaciones cuyo pago se reclama.


 


III.- Los agravios.


 


Contra dicho pronunciamiento se alzaron tanto la parte actora -a fs. 750-, como la demandada -a fs. 752-, quienes fundaron sus recursos mediante los memoriales obrantes a fs. 759/763 y fs. 765/773, respectivamente, los que fueron contestados a través de las presentaciones de fs. 775/779 y fs. 780/786, también respectivamente.



  • Los agravios de la parte actora: i) Se agravió esta parte de la fecha de mora y el dies a quo de los intereses establecidos en la sentencia al momento de la recepción de la factura -03/11/2011-, cuando lo cierto era que la mora había operado en forma automática, de conformidad con lo pactado por las partes en la cláusula decimoctava del contrato y lo previsto en el art.509 del Código


 


Sostuvo que en la cláusula novena el acuerdo se pactó que el precio de cada contenedor alquilado -U$S 1.200- debía ser cancelado dentro de los primeros 5 días de su puesta a disposición del locatario, lo que había acontecido entre el 08/09/2009 y el 01/10/2009, por lo que la mora se habría verificado entre el 13/09/2009 y el 06/10/2009.


 


Adujo que el hecho de que en el año 2011 hubiera intentado una última notificación formal a la emplazada no implicó condonar la deuda, sino afianzar su derecho como acreedora, máxime cuando llevaba dos años de tratativas para el cobro de su crédito, reconociendo la propia demandada que durante las audiencias de


 


mediación su parte le había presentado liquidaciones con importes similares a los reclamados en este proceso.


 


Por ese motivo, solicitó la modificación de este aspecto del decisorio apelado y que, en consecuencia, se fije el dies a quo de los intereses a los 5 días de la fecha del depósito de cada contenedor que fuera informada por Defisa.ii) Criticó que el Juez hubiera establecido una tasa de interés del 5% anual, apartándose así, sin siquiera recurrir al instituto de la morigeración, de la tasa del «5% diario del pago mensual» acordada por las partes tanto en el contrato del año 2008, como en el de 2009.


 


Sostuvo que la tasa pactada «.naturalmente resultaba gravosa llegado el supuesto de un incumplimiento prolongado», siendo ese el motivo por el cual decidió aplicarla, pero en forma mensual, reclamando por ello en la demanda un interés del «.5% mensual, que es lo que se aprecia razonable tratándose de una suma en dólares y el tiempo de mora».


 


En virtud de esas razones, solicitó la modificación de este punto de la sentencia apelada y que, por ende, se determine la aplicación de una tasa de interés del 5% mensual -60% anual- y, subsidiariamente, para el supuesto de que este Tribunal considerase que correspondiera una morigeración mayor, que ella no fuese menor al 15% anual reconocida por esta Sala para deudas en dólares en el precedente «Simonelli, María Teresa s/ conc. prev. s/ Incidente de revisión (por Segovia Fernández, Agustín)», del 07/08/2013.iii) Por último, se agravió de que, más allá de haberse impuesto las costas a la demandada vencida en la medida del monto admitido, se hubiera dispuesto que, «en lo que respecta a la diferencia entre este último y el monto reclamado en el escrito de demanda, la actora deberá asumir el costo fiscal de sus obligaciones».


 


Adujo no haber incurrido en pluspetición inexcusable, dado que no sólo había reclamado un determinado importe en función de los contenedores alquilados a la accionada, o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, sino que también había morigerado la tasa pactada del 5% diario al 5% mensual, motivos por el cual no correspondía que su parte soportara a su cargo el excedente de las costas fiscales.


 


Argumentó que, más allá de lo expuesto, tampoco correspondía oblar la tasa de justicia sobre la base de lo reclamado en la demanda, sino en función del monto de condena, por lo que no podría existir excedente alguno, ello conforme a lo establecido en el fallo plenario del Fuero Civil «Rosón Fontán, Carlos M. y otros c/ García Méndez, Ramiro y otros y Gómez, Luis c/ Arroz, Roberto A. y otros», del 02/11/1998).


 


Por ese motivo, solicitó la revocación de este aspecto del decisorio apelado en cuanto impuso en cabeza suya el pago de la tasa de justicia respecto de lo que exceda del capital de condena e intereses admitidos.


 



  • Los agravios de la parte demandada: i) Se quejó esta parte de que el Juez de grado hubiera admitido la demanda con fundamento en una incorrecta valoración de la prueba, ignorando elementos acreditados y basándose en conjeturas no


 


En ese sentido, comenzó criticando la apreciación de la carta documento de fs.17, que valoró en forma negativa el silencio guardado por su parte frente a esa requisitoria, pese a que dicha falta de respuesta frente a una intimación de pago no puede, como regla, entenderse como una aceptación de lo que en ella pudiere indicarse, máxime cuando el contenido de la misiva en cuestión no sólo no se encuentra corroborado por otras probanzas, sino que evidencia una serie de imprecisiones que no fueron tomadas en consideración, como ser, el hecho de que no se detalló el contrato al que allí se hace referencia, ni el lugar en el cual habrían sido dejados los contenedores, ni tampoco dónde se habría llevado a cabo el alquiler.


 


Destacó, asimismo, que los contenedores presuntamente contratados serían 38, no 40 y que el monto mensual pactado sería de U$S 1.120, más I.V.A., lo que arrojaría un total de U$S 42.560 por mes, por lo que la suma de U$S 54.802 consignada en la carta documento resultaría arbitraria.


 


Sostuvo que la falta de claridad, de especificaciones, de precio y de certezas que exhibía la carta documento dejaba en evidencia que el presunto contrato en el que se basó la demanda no habría existido sino hasta años después de la remisión de dicho documento.


 


Continuó objetando que se hubiera tenido por válido el contrato impugnado sin haberse interpretado su contenido, destacando que si bien la cláusula segunda establece que los contenedores debían ser dejados en un lugar indicado por el locatario en el mismo convenio, en dicho documento no se especific ó tal lugar, por lo que resultaba injustificado que el a quo hubiera determinado que los contenedores ingresados por la actora al depósito fiscal de Defisa correspondían al acuerdo desconocido.


 


Agregó que el sentenciante había invertido la carga de la prueba al cuestionar la falta de observación del informe de Defisa por parte de Inc, siendo que esa prueba informativa carecía de eficacia probatoria a los fines pretendidos por la actora, en ordena demostrar que el contrato del año 2009 era válido y que ella había dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones a su cargo, a lo que debía añadirse que su parte no retiró, ni utilizó esos contenedores, tal como fuera reconocido en la demanda.


 


Sostuvo, asimismo, que el Juez había efectuado una incorrecta interpretación de las declaraciones de los testigos Montagnani y Zavaley, considerando que esa prueba respaldaba el planteo de la actora y la validez del contrato impugnado, cuando lo cierto era que el primero se halla comprendido por las generales de la ley, toda vez que se trata de un ex empleado de Inc que había sido despedido con causa y tenía por ello razones suficientes para apartarse de la verdad y perjudicar a su parte, además de que su desvinculación se produjo el 30/10/2009, por lo que no pudo brindar detalles sobre la operatoria posterior a esa fecha. Y en relación al testigo Zavaley, señaló que resultaba contradictorio que se hubiera recurrido a su testimonio, en el que se hizo referencia a la prestación de servicios sin contrato, para concluir en la existencia y validez del convenio impugnado.


 


Cuestionó también que el a quo, por un lado, hubiera determinado que el referido Montagnani tenía facultades suficientes para firmar contratos con fundamento en las constancias de la causa laboral, cuando de allí no surgía que contara con esa atribución, ni tampoco, la existencia del convenio impugnado y que, por otra parte, hubiera omitido considerar que el informe pericial caligráfico había determinado que el contrato del año 2009 no fue firmado por Montagnani.


 


Argumentó que el Juez tampoco había valorado correctamente la prueba confesional, pues más allá de que se hubiera decretado la confesión ficta de su parte, el valor probatorio de ésta puede ceder frente a prueba en contrario, tal como había acontecido en autos, donde la actora no pudo acreditar las posiciones detalladas en el considerando VI.ii) Se agravió de que se hubiera establecido una tasa de interés del 5% anual, por considerarla desproporcionada e injustificada, conforme a lo establecido en el precedente jurisprudencial de la Sala B de este fuero que citó, por lo que solicitó que, en caso de confirmarse la condena, se reduzca la tasa fijada. iii) Criticó que se hubiera establecido una condena en moneda extranjera, pese a ser de imposible cumplimiento por las restricciones a la compra de moneda extranjera dispuestas por el BCRA a partir de la Comunicación A 6815 del 28/10/2019, por lo que solicitó que, en caso de confirmarse la sentencia apelada, se fije una suma en pesos equivalente al monto de condena, de acuerdo a la cotización del BNA del día de la sentencia, de conformidad con lo previsto por el art. 765 CCCN.


 



  1. iv) Por último, cuestionó la imposición de las costas, aduciendo que el Juez había omitido pronunciarse acerca de la drástica reducción del monto reclamado por la actora, quien demandó por la suma de U$S 145.529,92, más I.V.A. e intereses, pero en su alegato readecuó el importe pretendido a U$S 29.120, más I.V.A.e intereses, correspondiendo en consecuencia que ella afronte los gastos, costas y honorarios de los profesionales intervinientes en autos en proporción a la diferencia del monto solicitado, pues con su accionar ha provocado una actividad jurisdiccional sin razón suficiente sobre dicha


 


IV.- La solución propuesta.


 



  • Aclaración


 


En primer lugar, señalo que es el criterio de esta Sala, que estimo aplicable en autos, aquél que conduce a dejar sentado que el caso habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente, por entender que, atento al tiempo en que se configuraron los hechos del caso, resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 que entrara en vigor el 01/08/2015.


 


Por otro lado, es de remarcar que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.


 


Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. Uzal, María Elsa,


«Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado», Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), Ed. La Ley, N° 1, julio 2015, págs. 50/60).


Es de destacar que el art.5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26.694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27.077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01/08/2015.


 


De otro lado, el art. 7 indica la manera en que han de concretarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que «a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo».


 


Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la


 


debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.


 


Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales:la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia «aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes».


 


Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso puede implicar una indebida aplicación retroactiva.


 


Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (conf.Roubier, P., «Les conflicts des lois dans le temps», T° 1, págs. 376 y sigs.; Borda, G., «La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo», E.D., T° 28, pág. 809; Coviello y


 


Busso, citados por Llambías, J.J., «Tratado de Derecho Civil. Parte General», T° 1, págs. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit., nota 1, pág. 52).


 


Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. cit., págs.59/60).


 


Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares di ficultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.


 


En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación.


 


Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art.7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.


 


En consecuencia, déjase establecido que en autos se resolverán los recursos traídos a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que acontecieron los hechos de marras.


 



  • El thema


 


Preliminarmente, corresponde señalar que no resultó una cuestión controvertida por las partes, que se vincularon a través de un contrato de locación celebrado el día 22/09/2008, en virtud del cual la actora proveyó en alquiler a la demandada un cierto número de contenedores refrigerados destinados al almacenamiento de los productos que esta última distribuía entre sus supermercados Carrefour, aunque se encuentra cuestionada la existencia de un segundo contrato, con idéntico objeto, que habría sido celebrado el 08/09/2009, hecho que fue afirmado por la accionante y negado por la emplazada. Tampoco resultó un hecho controvertido que la accionada no abonó el alquiler de los 38 contenedores detallados en el contrato del 08/09/2009 y que son objeto del presente reclamo, aunque sí se encuentra cuestionado que aquélla se hubiera obligado a abonarlos y que la actora hubiera brindado la contraprestación que habría dado origen a ese supuesto crédito.


 


Ello establecido y descriptos del modo expuesto los agravios planteados por las recurrentes, el thema decidendum en esta Alzada se centra en determinar si asistió razón al Juez de grado al decidir:i) tener por acreditada la existencia del contrato de locación de contenedores refrigerados celebrado entre las partes el 08/09/2009, la prestación del servicio por parte de la actora y la falta de pago de la demandada y, como consecuencia de ello, admitir parcialmente la demanda; ii) fijar la condena en dólares estadounidenses, la tasa de interés en el 5% anual desde la mora y el dies a quo de esos réditos a la fecha de la recepción de la factura; y iii) imponer a cargo de la demandada las costas en la medida del monto admitido y disponer que, en lo que respecta a la diferencia entre este último y el monto reclamado en la demanda, la actora afronte el costo fiscal de sus obligaciones.


 


En ese cometido corresponde analizar en primer lugar la relación comercial que vinculó a las partes, debiendo determinarse, en ese marco, la existencia -o no- del contrato de locación del 08/09/2009


 


en el que la accionante basó su reclamo, para luego pasar a analizar la responsabilidad de la emplazada Inc.


 


Por último, en caso de confirmarse la condena, corresponderá abocarse a la cuestión planteada en torno a la moneda de pago, la tasa y el dies a quo de los intereses y a la imposición de las costas del proceso.


 



  • La relación comercial mantenida por las partes y la cuestión suscitada en torno a la existencia del contrato del 08/09/2009.


 


Tanto la accionante Imtradex como accionada Inc resultaron contestes en señalar que se vincularon a través de un contrato de locación celebrado el 22/09/2008, con una vigencia pactada de un año, en virtud del cual la primera proveyó en alquiler a la segunda 20 contenedores refrigerados, el cual fue cumplido íntegramente (véanse fs. 172 vta., punto 1 de la demanda y fs.228 de la contestación de demanda).


 


En lo que discrepan es acerca de qué manera continuó esa relación comercial, ya que la actora afirmó que suscribieron un segundo contrato de locación el 08/09/2009, que involucró el alquiler de 38 contenedores refrigerados, cuyo precio no habría sido abonado por la demandada (véanse fs. 172 vta./173), mientras que esta última negó la existencia de dicho convenio y de la deuda reclamada, aduciendo que algunos de los contenedores del contrato del año 2008 fueron requeridos por plazos superiores a los previstos en el acuerdo, lo que había importado una prórroga de los términos originalmente pactados (véase fs. 228 de la contestación de demanda).


 


En el primer contrato (obrante a fs. 4/9), celebrado el 22/09/2008 por instrumento privado, sin certificación de firmas, entre Imtradex, representada por su socio gerente Andrés Patricio Grant e Inc, por intermedio de quien invocó el carácter de apoderado, Pablo Montagnani, con el objeto de que la primera diera en locación a la segunda los 20 «contenedores de tipo refrigerado (Reefer)» allí identificados mediante una matrícula alfanumérica, por la suma mensual de U$S 1.120 o su equivalente en pesos al tipo de cambio del día del BCRA, más IVA, los que serían destinados a ser utilizados como cámara de frío y/o depósito de alimentos o mercaderías de todo tipo (véanse fs. 4, cláusula primera, punto 1


 


y fs. 6, cláusula novena, punto 1), pactándose el vencimiento del contrato para el 01/10/2009 (véase fs. 6, cláusula octava) y que el plazo del alquiler de los contenedores sería de un año a partir de su colocación en destino, pudiéndose prorrogar por más tiempo por voluntad expresa de las partes (véase fs. 7, cláusula novena, punto 4).


 


Por su parte, del segundo contrato (agregado a fs.10/16) surge que habría sido celebrado el 08/09/2009 por instrumento privado sin certificación de firmas, entre Imtradex, por intermedio de un «socio gerente» -que no fue identificado- e Inc, representada por quien invocó el carácter de apoderado, Pablo Montagnani, con el objeto de que la primera diera en locación a la segunda los 38


«contenedores de tipo refrigerado (Reefer)» allí identificados mediante una matrícula alfanumérica y que serían destinados a ser utilizados como cámara de frío y/o depósito de alimentos o mercaderías de todo tipo (véanse fs. 11/12, cláusula primera, punto 1), pactándose el vencimiento del contrato para el 01/10/2010 (véanse fs. 12/13, cláusula octava) y que el plazo del alquiler de los contenedores sería de un año a partir de su colocación en destino, pudiéndose prorrogar por más tiempo por voluntad expresa de las partes (véase fs. 13, cláusula novena, punto 4).


En la cláusula primera, punto 2, se estipuló que «el contenedor se dejará en el lugar indicado por el locatario en este contrato y por el tiempo que este dure.» -aunque lo concreto es que en dicho instrumento no se especificó lugar de entrega alguno- (véase fs. 11), en tanto que en la cláusula cuarta se previó que «los contenedores serán instalados en las locaciones indicadas por el locatario con un tiempo de antelación razonable para la puesta en marcha de la unidad antes de que la misma entre en uso» (véase fs.12).


 


En relación al precio, se dejó establecido que «el alquiler será de U$ dólares 1.120 por mes calendario por contenedor o su equivalente en pesos argentinos teniendo en cuenta el tipo de cambio del día del B.C.R.A., pagaderos a mes adelantado dentro de los cinco primeros días de colocado el contenedor.» y que «el alquiler no incluye IVA, que se discriminará por separado, cargará al locatario y deberá ser pagado juntamente con el alquiler» -el


 


destacado no es del original- (véase fs. 13, cláusula novena, puntos 1 y 2).


 


Las partes también pactaron que, «en los casos de obligaciones de plazo determinado, la mora será automática e innecesaria de preinterpelación» (véase fs. 15, cláusula decimoctava) y que «la demora del locatario en pagar alquileres u otras sumas debidas producirá los efectos siguientes: a) Las sumas adeudadas devengarán un interés diario del 5% del pago mensual; b) Pasados los 30 días de demora, sin necesidad de preintimación, el locador podrá rescindir este contrato e incoar litigio por el pago de todas las sumas devengadas» (véase fs. 14, cláusula decimocuarta).


 


Se dejó asimismo estipulado que «el locador deberá presentar factura por cada suma de dinero que tenga derecho a percibir o cobrar, sea por alquileres, cláusulas penales, intereses u otras, de acuerdo a las normas legales que rigen la facturación y registración de operaciones comerciales» -el destacado no es del original- (véase fs.15, cláusula vigésimotercera).


 


En primer lugar, corresponde poner de relieve que la redacción de las cláusulas de los referidos contratos del 22/09/2008 y del 08/09/2009 son prácticamente idénticas, con las únicas excepciones de la cantidad de contenedores refrigerados identificados en la cláusula primera (20 y 38, respectivamente) y la fecha de vencimiento del convenio pactada en la cláusula octava (01/10/2009 y 01/10/2010, también respectivamente).


Ello establecido, cabe recordar que, al contestar demanda, Inc reconoció la existencia del contrato del año 2008, aunque señalando que fue suscripto por Pablo Montagnani, pese a que no se encontraba facultado para hacerlo, siendo esa una de las causas de su despido con causa el 30/10/2009 y afirmó que l as operaciones derivadas de dicho contrato fueron cumplidas y pagadas y que algunos contenedores habían sido utilizados por plazos superiores a los originalmente previstos, lo que había generado que se prorrogara el término originalmente pactado, pero ello no debía confundirse con la celebración de un nuevo contrato en el año 2009. Respecto de este último, afirmó que nunca contrató con la accionante la entrega de contenedores en septiembre de 2009, ni con posterioridad a ese mes, por lo que no asumió compromiso alguno relacionado con los 38 contenedores referidos


 


en la demanda, ni tampoco solicitó que fueran trasladados hasta el depósito de la firma Defisa, ni en otro lugar, siendo ese el motivo por el cual Inc no realizó pago alguno a favor de Imtradex relativo a ese supuesto acuerdo, agregando que el supuesto contrato del año 2009 acompañado con la demanda no posee fecha cierta, no estuvo en poder de Inc y no fue firmado por Montagnani en representación de su parte, sino, en todo caso, después de producirse su desvinculación de la compañía (véanse fs. 228 y vta.).


 


El contrato del año 2009 -al igual que el de 2008- luce firmado por Pablo Montagnani, invocando su carácter de «apoderado» de Inc (véase fs.16).


 


El referido Montagnani declaró como testigo a fs. 522/524, donde reconoció el contenido y la firma de los contratos del 22/09/2008 y del 08/09/2009 que le fueron exhibidos en el acto (véase fs. 523 vta., respuesta a la pregunta 19).


 


Si bien, en principio, el reconocimiento judicial de la firma resultaría suficiente para que el cuerpo del instrumento quedase también reconocido (arg. arts. 1028 y 1031 del Código Civil), en este caso debe relativizarse el alcance de dicho reconocimiento, toda vez que la peritación caligráfica de fs. 346/355 da cuenta de que la firma no le pertenecería y que el testigo había entablado un juicio laboral contra Inc como consecuencia de la decisión de esta última de despedirlo con causa el 30/09/2009 (véase «Montagnani, Pablo Martín c/ Inc S.A. s/ Despido», expediente N° 30.354/2010, que tramitó ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° 71 y que en este acto tengo a la vista), circunstancia que no permite descartar que el testigo resultara proclive a declarar en forma contraria a los intereses de su ex empleadora.


 


En la referida causa laboral, Inc resistió la demanda incoada aduciendo que Montagnani carecía de facultades para suscribir contratos -entre otros, el del 22/09/2008- en representación de aquélla (véase fs. 75 de dicho expediente), argumento defensivo que fue desestimado tanto en la sentencia de primera instancia allí dictada, donde se determinó que aquél tenía plenas facultades para contratar con Imtradex (véase fs. 316 vta., segundo párrafo), como por el pronunciamiento de Alzada, que confirmó la sentencia apelada y determinó que no se encontraba demostrado «.que la


 


celebración de los contratos comerciales por parte del trabajador fuera una función para la cual no estaba habilitado.» (véase fs.348, in fine, de la causa laboral).


 


La sentencia recaída en el fuero laboral se encuentra firme y ha adquirido carácter de cosa juzgada, por lo que no cabe aquí efectuar juicios de valor sobre las conclusiones a las que allí se arribara y, a los fines que aquí nos ocupan, cabe partir de la base de lo allí decidido, esto es, que Pablo Montagnani se encontraba facultado para contratar con Imtradex en representación de Inc.


 


Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que la controversia generada acerca de la existencia -o no- del contrato del 08/09/2008, si poseía -o no- fecha cierta y si Montagnani se encontraba -o no- facultado para celebrarlo y si lo había suscripto


-o no- deviene estéril frente al reconocimiento formulado por Inc al contestar demanda acerca de la existencia de ese contrato del 22/09/2008 y lo allí manifestado respecto a que había acatado los términos de ese acuerdo, cumpliendo las obligaciones a su cargo y que «.las eventuales facturas de Imtradex corresponden a prórrogas puntuales de alquiler de algunos contenedores respecto del contrato de 2008, pero no del presunto contrato de 2009» (véase fs.229, in fine).


En ese marco, puede extraerse que las relaciones entre las partes se mantuvieron con similares condiciones desde la firma del primero de esos instrumentos -22/09/2008-, sea que se considere que se produjo la prórroga del convenio de 2008 -como sostuvo la demandada-, o bien, que entró en vigencia el de 2009 -como afirmó la actora-.


 


Así pues, tanto considerando que resultaban aplicables los términos del contrato de 2008, como si se estimara que regían las cláusulas del acuerdo de 2009, lo concreto es, que cada uno de los alquileres de contenedores llevado a cabo a partir del 22/09/2008 se encontraría regido por idénticas condiciones, esto es, el mismo precio de U$S 1.120 mensuales o su equivalente en pesos al tipo de cambio del BCRA, más IVA (cláusula novena), con el requisito de la presentación de la factura para el cobro de cualquier suma de dinero (cláusula vigésimotercera), las consecuencias propias de la mora (cláusula decimocuarta), etcétera.


 


Ello establecido, cabe recordar que la accionante Imtradex afirmó que, en el marco del contrato celebrado el 08/09/2009, ese mismo día puso 38 contenedores refrigerados ubicados en el depósito fiscal de Defisa a disposición de la emplazada Inc, pero que, debido a la negativa de pago por parte de esta última se vio obligada a ir retirando los containers en forma paulatina, tarea que finalizó en el mes de diciembre de 2010. Agregó que en el mes de marzo de 2011 presentó al cobro la factura correspondiente al primer mes de contrato, exigiendo el pago de U$S 54.208 y que, ante el incumplimiento de la demandada, procedió a intimarla de pago mediante carta documento, la que no fue contestada (véanse fs.172 vta./174).


 


La demandada negó el nuevo contrato y la recepción de la factura y de la carta documento intimando al pago del primer mes de contrato por la suma de U$S 54.208 y destacó que las eventuales facturas de Imtradex corresponderían a prórrogas puntuales del alquiler de algunos contenedores relativos al contrato del año 2008 y no al supuesto convenio del año 2009 (véanse fs. 227/229).


En ese marco, cabe recordar que este Tribunal ha dicho que la carga de la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega («ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat»). Conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (conf. esta CNCom., esta Sala A, 14/06/2007, in re: «Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A.»; idem, 14/08/2007, in re:


«Abraham, Miguel Angel c/ Empresa de Transportes Fournier S.A. y otros»).


 


La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (conf. CNCiv., Sala A, 01/10/1981, in re: «Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires»; idem, Sala D, 11/12/1981, in re:


«Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.»; bis idem, 03/05/1982, in re: «Greco José c/ Coloiera, Salvador y otro»; en igual sentido, esta


 


CNCom., esta Sala A, 12/11/1999, in re: «Citibank NA c/ Otarola, Jorge»; idem, 06/10/1989, «Filan SAIC c/ Musante Esteban»; bis idem, Sala B, 16/09/1992, in re: «Larocca, Salvador c/ Pesquera Salvador»; ter idem, 15/12/1989, in re:»Barbara Alfredo y otra c/ Mariland SA y otros»; quater idem, Sala E, 29/09/1995, in re:


«Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.»; entre muchos otros).


 


Bajo este orden de ideas, la actora debía acreditar que su contraria le adeuda las sumas de dinero que reclamó.


 


A tales efectos, corresponde determinar si existió la supuesta operación por la cual la accionante habría puesto a disposición de la demandada en el depósito fiscal de Defisa los 38 contenedores detallados en el contrato del 08/09/2009, que fuera invocada en la demanda y que habría quedado instrumentada con la factura acompañada con dicha presentación.


 


En primer lugar, cabe referir que en casos como el que nos ocupa, en el cual actora y demandada son comerciantes, resulta -en principio- dirimente para dilucidar la procedencia de la deuda reclamada, la prueba rendida sobre los libros contables de las partes.


En ese sentido, debe recordarse que la obligación de tener libros impuesta por el Código de Comercio (arts. 43, 44 y ccdtes.) no se funda en un interés privado, sino que es, exclusivamente, de utilidad general, se funda en el «interés del comercio» cuyo correcto ejercicio afecta los intereses económicos generales de la sociedad y se ha dicho que, por tanto, ésta tiene derecho de conocer cómo se ejerce ese comercio, cuáles sean las causas de una quiebra, cuál la conducta -buena o maladel comerciante y es para esto, que le impone la obligación de relatar -día a día- sus operaciones mercantiles a fin de que, llegado el caso, la sanción de la ley y de la sociedad pueda cumplirse, con la justicia que exige el interés del comercio (conf. Siburu J. B., «Código de Comercio Argentino», T° II, págs. 231 y sigtes.; esta CNCom., esta Sala A, 12/12/2006,  in re: «Domec  Compañía  de Artefactos Domésticos


S.A.I.C. Y F. c/ Alonso, Oscar, Julio s/ Ordinario»; idem, 14/12/2006, in re: «Ratto S.A. c/ S.A.Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes  y Barnices  s/  Ordinario»; bis  idem, 22/05/2007,  in re:


«Ingeniero Melquis & Asociados S.R.L. c/ Donato Construcciones


 


S.R.L.»). De allí, el sistema adoptado por nuestro legislador que exige ciertos libros obligatorios como imposición para todo comerciante y como exigencia inherente a su calidad de tal.


 


Asimismo , cabe destacar que el art. 56 del Código de Comercio dispone que el comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros indispensables, cuando se le requiera, será juzgado en la controversia a que diere lugar el requerimiento, por los asientos de los libros de su adversario.


 


En tales circunstancias, las constancias de los libros de una de las partes, en la medida que no aparecen desvirtuadas por los asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho por parte de su adversaria, ni por otra plena prueba o concluyente, constituyen plena prueba a favor de aquélla, conforme lo previsto por el art. 63 del Código de Comercio.


 


Al respecto, tiene dicho este Tribunal que corresponde estar a lo que resulta de los libros de comercio de una parte, conforme lo establecido en los arts. 43, 53 y 63 del Código de Comercio, si su contraria, también comerciante, no opuso libros en sentido opuesto (conf. esta CNCom., esta Sala A, 24/10/2006 in re: «Arenera Pueyrredón Sociedad Anónima c/ S.C.A.C. Sociedad de Cementos Armados Centrifugado S.A. s/ Ordinario»; idem, Sala E, 15/09/2004, in re: «Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Rizzo Hnos. S.R.L.s/ Ordinario»).


De otro lado y en relación a la factura acompañada, resulta oportuno recordar que, si bien la factura es el elemento de prueba por excelencia del contrato de compraventa e, incluso, es medio de prueba genérico de otros contratos comerciales, por la analogía que pueda atribuirse a tal instrumento atendiendo a su función, según el contrato de que se trate (publicidad, locación de obra, de servicios, etc.), en todo caso es un instrumento privado emanado unilateralmente de un comerciante con el cual se describe el objeto de su presentación en un negocio, el precio, el plazo para el pago si lo hubiere y el nombre del cliente. Sin embargo, por sí sola, una factura no determina la admisión de la pretensión del emisor, ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita (conf., en lo pertinente, CNCom., Sala B,


 


02/04/1990, in re: «Bodega Tres Blasones S.R.L. c/ Kapusta Manuel s/ Ordinario»).


 


En ese sentido, la factura Nº 0001-00000256 base de la presente acción aparece emitida por la accionante a la demandada, con fecha 04/03/2011, en concepto de «servicios prestados por alquiler de 40 contenedores refrigerados para el mes de octubre de 2009, a razón de U$S 1.120 cada uno», por la suma neta de U$S 44.800, más U$S 9.408 en concepto de IVA, arrojando un total de U$S


54.208 y luce un sello de recepción de Inc de fecha 02/11/2011, con las leyendas «recibido a controlar», «recepción mercadería» y


«la presente implica solamente la recepción del mismo sin aceptación del contenido» (véase fs.18).


 


Asimismo, a través de la carta documento de fecha 21/11/2011, la demandante procedió a intimar a la accionada «.al pago de la factura Nº 256 (.) por la suma de U$S 54.802 (cincuenta y cuatro mil ochocientos dos dólares estadounidenses», indicando que


«estas sumas se adeudan por el primer mes de alquiler de 40 (cuarenta) contenedores refrigerados, según contrato firmado entre las partes» (véase fs. 17), misiva que no fue contestada por la requerida.


Por otra parte, en el informe pericial contable de fs. 409/475 -el cual no fue impugnado, ni observado por las partes-, la perito dio cuenta de que la actora exhibió todos los libros obligatorios, los cuales son llevados en legal forma (véanse fs. 463/464, respuestas a los puntos 1 y 2) y que tuvo a la vista una copia de la factura reclamada, la que no fue anulada, se halla registrada en el Libro IVA Ventas Nº 1, al folio Nº 43, con fecha 04/03/2011 e incluida en la DDJJ del IVA correspondiente a marzo de 2011 presentada a la AFIP el 08/08/2012 (véanse fs. 471/472, respuesta al punto g y listado de fs. 436), encontrándose asentada como deuda impaga (véanse fs. 466, respuesta al punto 6 y anexo de fs. 445), registrándose el último pago por parte de la demandada con fecha 14/09/2010 -es decir, más de un año antes de la recepción de la factura en cuestión- (véase listado de fs. 460).


 


La experta informó también que el último pago a Imtradex registrado en los libros de Inc es de fecha 06/10/2010 -esto es, casi trece meses antes de la emisión de la factura reclamada- (véanse fs. 467, respuesta al punto 7 y anexo de fs.455), pero posterior al


 


vencimiento del primer contrato, lo cual abonaría la tesitura de que hubo una prolongación de los efectos del contrato anterior.


 


La perito contadora, asimismo, brindó el detalle de la cuenta corriente del proveedor Imtradex que se encuentra asentada en la contabilidad de Inc, del que no surge la registración de la factura Nº 256 (véanse fs. 474, respuesta al punto a y anexo 3 obrante a fs. 456/460).


 


En ese marco, ante esas constancias contrapuestas que emanan de la contabilidad de las partes, cabe prescindir de ellas y estar a los restantes elementos de prueba obrante en autos.


 


En ese sentido, cabe señalar que si bien la demandada negó la recepción de la factura Nº 256, se tuvo por acreditada su efectiva entrega el día 02/11/2011 a partir de la confesión ficta de Inc en los términos del art. 417 CPCCN ante la incomparecencia de su representante legal a la audiencia confesional (véanse fs. 302 y octava posición del pliego glosado a fs. 743), extremo que debe ser examinado a la luz de las demás constancias de la causa.


 


Ahora bien, en su demanda, la actora explicó que esa factura correspondía al primer mes de alquiler de los 38 contenedores comprometidos en el contrato del 08/09/2009 y que ese mismo día habían sido puestos a disposición de la demandada en el depósito fiscal de Defisa (véanse fs.172 vta./173 y vta., puntos 2 y 3).


Sin embargo, en dicho instrumento se facturó el alquiler de 40 contenedores, pero sin detallar sus matrículas identificatorias, por lo que no es posible determinar, a partir de ese documento, si alguno de los containers detallados en el contrato del año 2009 se hallaba incluido en esa facturación.


 


En ese sentido, la accionante acompañó con su demanda una liquidación de los importes reclamados en autos, por la suma total de U$S 145.529,92 -coincidente con el monto reclamado en la demanda-, en el que detalló las matrículas de los contenedores refrigerados que habría puesto a disposición de la accionada, precisando la fecha de ingreso y de egreso del depósito de Defisa (véase fs. 167). De esa liquidación surge que el reclamo solo comprendió la locación de los 29 contenedores allí detallados y no los 38 comprometidos en el contrato, ni los 40 que fueron


 


facturados, sin brindarse explicación en la demanda acerca de las razones de esas diferencias.


 


Pero más allá de esa imprecisión, lo concreto es que la actora acotó su reclamo -por un total de U$S 145.529,92- a las sumas adeudadas por la locación de los 29 contenedores identificados en esa liquidación de fs.167 -por un total, precisamente, de U$S 145.529,92-.


 


Ello establecido, cabe reiterar que la demandante sostuvo en su escrito de inicio que en el contrato celebrado el 08/09/2009 se comprometió a proveer 38 contenedores refrigerados a la demandada y que ese mismo día los puso a disposición de esta última, emitiendo muy posteriormente la factura por el cobro del primer mes de contrato.


 


De esta manera, la accionante también ciñó su reclamo a los 38 contenedores refrigerados identificados con sus respectivas matrículas en la cláusula primera del contrato del año 2009.


 


De la interpretación armónica de esos planteos formulados por la parte actora en su demanda se desprende que su reclamo por el cobro del alquiler de los contenedores quedó doblemente delimitado por aquellos 29 incluidos tanto en la liquidación y antes, por los 38 indicados en el contrato referido.


Ello impone realizar un cotejo de los 29 contenedores de la liquidación de fs. 167 con los 38 del convenio de fs. 10/16, de ello surge que solo 7 containers del primero de esos listados coinciden con los del segundo, los cuales se encuentran identificados con las siguientes matrículas: GCEU 295151-4; GCEU 665437-1; GCEU 697134-0; GCEU 775234-6; GCEU 775356-9; SCZU 867200-3; y


GCEU 697243-3. Luego, los containers que aparecen en la liquidación pero que no están incluidos en el contrato, sin explicación alguna oportuna de tales diferencias, devienen extraños al reclamo deducido.


 


Establecido lo precedentemente expuesto, resta determinar si esos 7 contenedores fueron efectivamente puestos a disposición de la demandada.


 


En ese sentido, cabe señalar que el testigo Hernán Leandro Zavaley, quien se desempeñaba como director de Organización, Sistemas y Logística (Supply Chain) de la demandada, al momento de prestar declaración (véanse fs. 536 y vta., respuesta a las generales de la ley) manifestó que «.Defisa era proveedora de Carrefour del servicio de depósito fiscal» (véase fs.536 vta., respuesta a la pregunta 7) y que la instalación de los contenedores en dicho predio había sido «.solicitada por empleados de Carrefour (Inc)» (véase fs. 536 vta., respuesta a la pregunta 8).


 


Con este testimonio se tiene por acreditado que Defisa proveía y facturaba el servicio de depósito fiscal a Inc y no a Imtradex, por lo que la demandada no podía desconocer la existencia de los contenedores que se encontraban a su disposición y que habían sido ingresados por la actora.


 


En ese sentido, Defisa informó a fs. 331/341 las matrículas de ocho contenedores ingresados en su depósito fiscal por Imtradex y que habían sido puestos a disposición de Inc, detallando tanto la fecha de ingreso, como la de egreso, en tanto que a fs. 403/404 procedió a ampliar su informe, detallando un extenso número de containers ingresados por la actora, aunque en dicha oportunidad especificó una única fecha, que sería la de salida -mas no la de ingreso- y el cliente a quien había facturado cada servicio.


De lo informado por Defisa se extrae que los contenedores con matrículas GCEU 29 5151-4, GCEU 665437-1, GCEU 697134-0,


GCEU  775234-6,   SCZU  867200-3  y  GCEU  697243-3   fueron


ingresados a su depósito fiscal por Imtradex y retirados los días 25/10/2010,  25/10/2010,  02/02/2010,  25/10/2010,  25/10/2010 y


02/02/2010, respectivamente, facturándose el servicio de depósito de todos ellos a Inc, mientras que el que poseía matrícula GCEU 775356-9 no fue facturado a la demandada, sino a Patagonia Contenedores S.R.L. (véanse fs.403/404).


 


En virtud de las razones expuestas pues, cabe concluir en que sólo se encuentra acreditado que la parte actora puso a disposición de la demandada 6 de los contenedores refrigerados comprometidos en el contrato del 08/09/2009 y cuyo pago reclamó en la liquidación practicada con la demanda, quedando asimismo demostradas las fechas en que fueron retirados del depósito fiscal, mas no, las


 


fechas de sus ingresos en el predio, por lo que no es posible establecer la duración de la locación de cada uno de ellos.


 


En esa misma línea, cabe recordar que en la cláusula vigésimocuarta del contrato que aparece firmado el 08/09/2009 se previó que el locatario debía proporcionar a la locadora, con una antelación mínima de un mes, las direcciones de entrega de cada contenedor, el nombre y teléfono de contacto del responsable en destino de cada container y la fecha en que cada uno de ellos debía ser colocado, ello a los fines de posibilitar la concreción de la operación logística por parte de Imtradex (véase fs. 15).


 


En ese marco, la afirmación de la actora de haber puesto a disposición de la demandada los 38 contenedores refrigerados el mismo día de la celebración del contrato -08/09/2009- no se condice con la previsión de dicha cláusula, en la que se dispuso que, previo a esa entrega, la locadora debía proporcionar cierta información, contando con un plazo de un mes para ello, máxime teniendo en consideración que no existe constancia de que Inc hubiera dado cumplimiento a ello, ni mucho menos que lo hubiera hecho el mismo día de la firma del convenio.


Tampoco paso por alto que la accionante procuró aclarar en oportunidad de presentar su alegato cuáles habrían sido las causas de algunas de las discrepancias puestas de manifiesto precedentemente (véanse fs.662 vta./663), empero, se trata de un planteo no introducido con la demanda y, por ende, extemporáneo, motivo por el cual, al no haber sido propuesto oportunamente a la decisión del Juez de grado, se encuentra vedado su tratamiento en esta Alzada (arg. art. 277 CPCCN).


 


En síntesis, ha quedado acreditado que la parte actora entregó a la emplazada la factura acompañada con la demanda, pero que sólo aparece justificado que puso a disposición de esta última 6 de los contenedores refrigerados detallados y comprometidos en el contrato del 08/09/2009, como así también, que solo se había acreditado la fecha en las que fueron retirados del depósito fiscal - mas no la fecha de ingreso- y que la parte demandada no abonó el importe correspondiente a esos alquileres, circunstancia que determina la procedencia parcial de la pretensión resarcitoria de Imtradex fundada en la falta de pago de la locación de esos 6 containers, acotada, por ella misma, a un mes de servicio -U$S


 


1.120- por cada uno de ellos, lo que arroja un total de U$S 6.720, más IVA.


 


Ello establecido, corresponde analizar el agravio de la accionada contra la condena a abonar en dólares estadounidenses (véase fs. 772 vta.).


 


En ese sentido, cabe recordar que tanto en el contrato del año 2008, como en el de 2009, en la cláusula novena se dispuso que


«el alquiler será de U$ dólares 1.120 por mes calendario por contenedor o su equivalente en pesos argentinos teniendo en cuenta el tipo de cambio del día del B.C.R.A.» -el destacado no es del original- (véanse fs. 6 y fs.13).


 


De esta manera, las partes previeron la posibilidad de fijar y/o abonar el alquiler tanto en dólares estadounidenses, como en el equivalente en pesos argentinos a la cotización del BCRA.


 


De ello se sigue que en el caso, resulta aplicable la opción del pago pactada en el propio documento traído como sustento de esta demanda, que otorga al acreedor la facultad de elegir desobligarse en pesos.


Es que, ante la obligación de dar cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación, si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.


 


Esta es la solución que actualmente consagran los arts. 765 y 766 CCCN, el que agrega que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie asignada. El régimen hoy vigente estipula que dicha obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas, mas establece, expresamente, que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.


 


Atento a lo pactado pues, en el caso que nos ocupa y ante los términos del contrato invocado por la propia actora, no puede sino modificarse la decisión apelada y reconocer también la posibilidad de cancelar el saldo del precio en pesos.


 


En la especie, sin embargo, no puede soslayarse que ante la imposibilidad de conseguir moneda extranjera en el mercado oficial, la demandada no puede cancelar su deuda al tipo de cambio oficial, con lo cual, se estima que el caso debe resolverse atendiendo a las especiales circunstancias fácticas que el caso muestra.


 


En efecto, la ley 27.541 publicada en el B.O.el 23/12/2019 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y agravó, con la creación del llamado «impuesto país», que grava las operaciones descriptas en los supuestos del art. 35 de esa ley (véase el Decreto reglamentario 99/19 del 27/12/2019), la situación ya creada con el cepo cambiario que se venía arrastrando tiempo antes y disparó, aún más, la brecha cambiaria ya existente, quedando alcanzadas dentro de esa brecha, la repercusión de las medidas de control de cambios adoptadas sobre el dólar oficial, al que los particulares sólo pueden acceder de modo restrictivo y otras modalidades de acceso al dólar, de carácter eminentemente especulativas, como los llamados dólar de contado con liquidación o dólar «Bolsa» o dólar MEP.


 


Por otro lado, cabe señalar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en casos similares al de autos, en supuestos que no son específicos en cuanto al tipo de cambio a utilizar y en donde hubo de establecerse la conversión que debe aplicarse a obligaciones asumidas en dólares estadounidenses. Al respecto, se consideró la normativa actualmente aplicable en materia cambiaria -ley 27.541 (B.O. 23/12/2019) y el Decreto reglamentario 99/19- y se ponderó la necesidad de minimizar los perjuicios que puedan producirse para ambas partes, en este particular momento, ante la magnitud de la brecha existente entre los diferentes tipos de cambio, pues cabe recordar que ante un conflicto de intereses siempre se impone el deber de adoptar de buena fe las medidas razonables para evitar innecesarios perjuicios (conf. art. 1710 de CCCN; arg. esta CNCom., esta Sala A, 04/11/2020, in re: «Zivel


S.A. c/ Ascensores Servas S.A.s/ Ordinario»).


 


Es en ese marco, que este Tribunal considera que la equidad impone en el caso, atento las restricciones cambiarias existentes y, en procura de evitar producir perjuicios a cualquiera de las dos partes, modificar este aspecto de la sentencia apelada y reconocer


 


a la demandada la posibilidad de cancelar la deuda en pesos, mas fijando prudencialmente el tipo de cambio a aplicar entre las varias alternativas a disposición en casos que no son específicos, convirtiendo dicha suma a moneda local, conforme el tipo de cambio oficial al que puede acceder el particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como «dólar solidario» (art. 35 Ley 27.541), sin la percepción adicional del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA, reglamentada en la Resolución General AFIP 4815/2020 (conf. esta CNCom., esta Sala A, 19/10/2020, in re: «Fideicomiso de Recuperación Crediticia c/ Yoma Emir Fuad y otro s/ ejecutivo»).


 


En consecuencia, no cabe sino admitir parcialmente los agravios de la accionada y, por ende, modificar la sentencia apelada, reduciendo el monto de condena a la suma de U$S 6.720 (más IVA) y disponiendo que ella podrá ser cancelada en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos conforme a las pautas fijadas precedentemente.



  • La tasa y el dies a quo de los


En la sentencia apelada se dispuso adicionar al capital de condena en dólares estadounidenses los correspondientes intereses a calcularse a la tasa del 5% anual, sin capitalizar, desde el momento de la mora, que fue fijada al día 03/11/2011, cuando la demandada recibió la factura.


 


Esa decisión fue resistida tanto por la accionante, que solicitó la elevación de la tasa y la fijación de la mora a los 5 días de la puesta del contenedor a disposición del locatario (véanse fs. 759/761 vta.), como por la demandada, quien pretendió la reducción de la tasa de interés (véanse fs.772 y vta.).


 


En la cláusula decimocuarta de los contratos de los años 2008 y 2009 se previó que, ante «la demora del locatario en pagar alquileres (.) las sumas adeudadas devengarán un interés diario del 5% del pago mensual.» (véanse fs. 8 y fs. 14).


 


En ese contexto, señálase que esta cláusula conteniendo pacto de intereses se encuentran previstas en lo establecido por el art. 622 del Código Civil (actuales arts. 768 y 769 CCCN) y, en sí mismas,


 


son lícitas en la medida en que, por exceso, no trasgredan el orden moral, esto es, sin perjuicio del resultado que pudiera arrojar dicho pacto, cuando pudiera contrariar lo previsto por los art. 953 y 1071 Cód. Civil (actuales arts. 2 79, 10 CCCN).


 


Ahora bien, en el caso, cabe tener presente que la tasa de interés en pesos, en nuestro país, se integra con componentes tendientes a corregir otros riesgos, que las tornan sensiblemente superiores a las tasas de interés aplicables a operaciones en dólares estadounidenses.


 


Es que, las obligaciones en moneda extranjera constituyen deudas en moneda de valor constante, que llevan ínsita una cláusula de estabilización. Es sabido que los guarismos con los que se integra la tasa de interés en obligaciones monetarias, contienen un componente destinado a compensar la privación de la utilización del monto dinerario (interés puro) y, en su caso, un componente destinado a compensar la desvalorización del valor de la moneda.En consecuencia, en el caso de deudas cuya cuantía esté conformada en una moneda constante -a diferencia de otras que no tienen esa cualidad-, no es de menester ajustar la compensación por desvalorización monetaria y en este marco, la tasa de interés aplicable a operaciones de este tipo ha de contemplar, fundamentalmente, un interés «puro», retributivo del valor del dinero y compensatorio de su privación.


Asimismo, recuérdase que en lo que toca a la tasa de interés, este Tribunal tiene dicho que debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de «excesivos» o «usurarios», en supuestos en que, por las circunstancias del caso, se ponga en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que tornará necesaria su recomposición en términos de justicia. Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cuál es la tasa que debe reputarse «excesiva» o «usuraria» toda vez que influye especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación, corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante (conf. esta CNCom., esta Sala A, 29/02/2008, in re: «Canoura Rosenfeld


 


Edgardo s/ incidente de revisión por Buenaventura Jorge Pablo»; idem, 14/10/2009, in re: «Noguera Valdés Germán c/ Fernández Alberto Martín y Otro s/ Ejecutivo»; bis idem, 17/05/2012, in re:


«Pleza SA c/ Bustos Roxana s/ Ejecución Prendaria»; entre otros).


 


Este control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones de los arts. 502 y 953 CCiv. (y actualmente en el art. 279 CCCN), que llevan a concluir en que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones.En este marco, y advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso (conf. Llambías, Jorge Joaquín,


«Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», Tomo II, Nº 928 y doctrina y jurisprudencia citada bajo nº 108).


 


Sentado lo anterior, si bien no existe en nuestra legislación una base legal general que fije la cuantía de los intereses y que - indirectamente- determine cuál es la tasa que debe reputarse


«excesiva» o «usuraria» -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés de mercado y el orden moral, de forma tal de invalidar la tasa de esos réditos - pactada o pretendida- en la medida que se la juzgue exorbitante.


Este control de los intereses atribuido a los tribunales halla sustento en que las tasas de interés excesivas generan una ilicitud del objeto de la obligación general, que se traduce, bajo la óptica del art. 953 CCiv. en una nulidad absoluta y parcial que no cabe considerar subsanada, ni aún, por una suerte de consentimiento tácito (conf. arts. 21, 872, 953, 1047, 1058, Código Civil), por lo cual es deber de los jueces, si se determina la existencia de desajustes del tipo descripto, «integrar» las obligaciones - contratos- o sentencias, estableciendo la tasa en definitiva aplicable (véanse, además, argumentos de esta Sala, 17/02/2004, in re:»Avan SA c/ Banco Tornquist SA s/ Ordinario» ).


 


Sobre tales premisas, este Tribunal estima pertinente en el caso de autos, en ejercicio de la potestad morigeradora del órgano judicial, aplicar una morigeración del interés compensatorio pactado de hasta el 6% anual, que es la tasa pura que utiliza esta Sala para deudas en dólares estadounidenses, por lo que


 


corresponderá modificar la tasa fijada en la sentencia apelada y elevarla a dicho porcentual.


 


Cabe asimismo dejar aclarado que el precedente «Simonelli» de esta Sala que fuera citado por la accionante no resulta aplicable al caso de marras, toda vez que allí se encontraba pactada la aplicación conjunta de intereses moratorios y punitorios, presupuesto distinto al de marras, donde sólo se convino el devengamiento de intereses moratorios.


 


Y en cuanto a la mora, cabe señalar que si bien es cierto que en ambos contratos se previó que el pago del alquiler debía realizarse


«.a mes adelantado dentro de los primero cinco días de colocado el contenedor» (véase cláusula novena, punto 1, a fs. 6 y fs. 13), como así también la mora automática de las obligaciones de plazo automático (véase cláusula decimoctava, a fs. 8 y fs. 15), se convino asimismo en la cláusula vigésimotercera que el locador debía presentar la factura correspondiente por cada suma de dinero que tuviera derecho a percibir (véanse fs. 9 y fs.15).


 


Esto último resultó corroborado por el testimonio brindado en la causa laboral por Andrés Patricio Grant, quien suscribió el contrato del año 2008 en su carácter de socio gerente de la actora y explicó que «.el procedimiento para el cobro de alquileres que Imtradex debía llevar a cabo era que ellos enviaban una factura al departamento de importaciones o comercio exterior y esperaban la firma del gerente, que sabía que ya estaba la firma del gerente porque es el procedimiento que les explicó gente de pago de proveedores de importaciones, que llamaban para saber si ya estaban y llamaban al departamento de proveedores de importaciones para consultar fecha de disponibilidad de los cheques y luego pasaban a buscar los cheques en pago proveedores.»(véase fs. 241 de dicho expediente).


 


De esta manera ha quedado demostrado que el procedimiento para la cancelación de los alquileres exigía la previa presentación al cobro de las facturas correspondientes ante la demandada.


 


En consecuencia, toda vez que el pago en cuestión resultó exigible a la accionada a partir del momento en que recibió la factura Nº 256, el 02/11/2011 (véase fs. 18), la mora operó a partir de esa


 


fecha, por lo que corresponde la confirmación de lo decidido en la sentencia apelada a ese respecto.


 


Por las razones expuestas, no cabe sino desestimar el agravio de la demandada y admitir parcialmente el agravio de la parte actora según lo expresado supra y, por ende, modificar este aspecto de la sentencia apelada y elevar la tasa de interés al 6% anual.


 


V.- Las costas.


 


Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación parcial de la sentencia de grado, tal circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia al resultado de las apelaciones, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente acerca de dicho punto, en orden a lo previsto por el art.279 del CPCCN.


 


Es sabido que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.


La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).


 


Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición


-en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág.491).


 


En ese marco, ponderando que la emplazada Inc resultó responsabilizada por la falta de pago del alquiler de sólo 6, de los


38 contenedores que la actora afirmó haber dejado a su disposición en el depósito fiscal contratado por aquélla y atendiendo, asimismo, al monto por el cual prospera la demanda, a la suerte de las respectivas posiciones y a las particularidades del caso ya expuestas, estimo que existen razones para imponer las costas de modo acorde a esas circunstancias, razón por la cual, habrán de distribuirse las costas de ambas instancias, en un 80% a cargo de la parte actora y en el 20% restante a cargo de la demandada (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).


 


VI.- La conclusión.


 


Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo:


 



  • Admitir parcialmente el recurso de apelación de la accionante Imtradex S.R.L. y de la emplazada Inc A.


 



  • Modificar, en consecuencia, la sentencia apelada y reducir el monto de condena a la suma de U$S 720 (más IVA) y reconocer a la demandada la posibilidad de cancelar la deuda en pesos, mas fijando en tal caso, prudencialmente, el tip o de cambio a aplicar entre las varias alternativas a disposición en casos que no son específicos, convirtiendo dicha suma a moneda local, conforme el tipo de cambio oficial al que puede acceder el particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como «dólar solidario» (art.35 Ley 27.541), sin la percepción adicional del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA, reglamentada en la Resolución General AFIP 4815/2020.


 



  • Elevar la tasa de interés fijada en el fallo apelado al 6% anual sobre el monto de


 



  • Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que sustancialmente decide y fue materia de


 



  • Distribuir las costas de ambas instancias en un 80% a cargo de la parte actora y en el 20% restante a cargo de la demandada (art. 68, segundo párrafo, CPCCN), conforme a los fundamentos brindados en el considerando


 


He aquí mi voto.


 


Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto precedente.


 


Con lo que terminó este Acuerdo.


VII. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:


 



  • Admitir parcialmente el recurso de apelación de la accionante Imtradex S.R.L. y de la emplazada Inc A.


 



  • Modificar, en consecuencia, la sentencia apelada y reducir el monto de condena a la suma de U$S 720 (más IVA) y reconocer a la demandada la posibilidad de cancelar la deuda en pesos, mas fijando en tal caso, prudencialmente, el tipo de cambio a aplicar entre las varias alternativas a disposición en casos que no son específicos, convirtiendo dicha suma a moneda local, conforme el tipo de cambio oficial al que puede acceder el particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como «dólar solidario» (art.35 Ley 27.541), sin la percepción adicional del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA, reglamentada en la Resolución General AFIP 4815/2020.

  • Elevar la tasa de interés fijada en el fallo apelado al 6% anual sobre el monto de


 



  • Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que sustancialmente decide y fue materia de


 



  • Distribuir las costas de ambas instancias en un 80% a cargo de la parte actora y en el 20% restante a cargo de la demandada (art. 68, segundo párrafo, CPCCN), conforme a los fundamentos brindados en el considerando


 



  • Notifíquese a las partes y devuélvase a primera


 



  • Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al Libro Nº 130 de Acuerdos Comerciales-Sala


 



  • A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto 3 del Protocolo anexado a la Acordada


 


24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).


 


María Elsa Uzal


 


Alfredo A. Kölliker Frers María Verónica Balbi Secretaria de Cámara


 


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